Cobra Acquisitions, LLC v. Municipio De Yabucoa, Autoridad De Energía Eléctrica
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 17, 2026
DocketTA2026CE00709
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I
Certiorari
COBRA ACQUISITIONS, LLC procedente del
Tribunal de
Demandante-Peticionaria Primera Instancia,
Sala de San Juan
v. TA2026CE00709
Caso núm.:
MUNICIPIO DE YABUCOA, SJ2019CV08733
AUTORIDAD DE ENERGÍA (906)
ELÉCTRICA
Sobre:
Demandados-Recurridos Arbitrios de
Construcción
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez
Pérez Ocasio y la Jueza Trigo Ferraiuoli.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de junio de 2026.
El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) denegó una solicitud
para enmendar una demanda, sobre impugnación de la autoridad
de un municipio para cobrar a la parte demandante arbitrios de
construcción, con el fin de añadir unas causas de acción sobre un
supuesto “taking inconstitucional” y “violación al debido proceso de
ley en el cómputo de los arbitrios de construcción”. Según se explica
a continuación, no procede nuestra intervención con lo actuado por
el TPI, pues se trata de una determinación razonable que de forma
alguna configura el tipo de situación extrema que justificaría que
nos apartemos de la norma general de no revisar este tipo de
determinación interlocutoria.
I.
En agosto de 2019, Cobra Acquisitions, LLC (“Cobra” o la
“Peticionaria”), presentó la acción de referencia, sobre sentencia
declaratoria (la “Demanda”), en contra del Municipio de Yabucoa (el
“Municipio”), la Autoridad de Energía Eléctrica (“AEE”) y el Estado
Libre Asociado de Puerto Rico (ELA). En esencia, sostuvo que el
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Municipio no tenía autoridad para imponerle un arbitrio de
construcción en atención a que la AEE estaba exenta del mismo.
Cobra alegó que, luego del paso del huracán María, la AEE le
contrató para realizar trabajos relacionados con la red eléctrica, lo
cual incluyó trabajos en el Municipio. El 20 de marzo de 2018,
Cobra recibió una carta del Municipio en la cual se le indicó que
procedía el cobro de un 5% por concepto de arbitrios de
construcción.
Luego de un requerimiento de información del Municipio
relacionado con las facturas por trabajos realizados, el 14 de
noviembre de 2018, el Municipio le envió a Cobra una Notificación
Preliminar de Deficiencia-Arbitrios de Construcción. Por estimar los
trabajos de Cobra en el Municipio en $400,000,000.00, el Municipio
le reclamó a Cobra el pago de un 7% de arbitrios, ascendentes a un
total de $28,000,000.00. Ante la falta de pago por parte de Cobra,
el 11 de enero de 2019, el Municipio le remitió una Notificación Final
de Deficiencia de Arbitrios de Construcción y le instruyó de su
derecho de revisión judicial.
Luego de la celebración de una vista en la Oficina del Director
de Finanzas del Municipio, según solicitado por Cobra, el 5 de agosto
de 2019, el Municipio le cursó a Cobra otra Notificación Final de
Deficiencia de Arbitrios de Construcción. El Municipio aseveró que
la actividad de construcción tributable ascendía a $178,451,578.50,
por lo que procedía aplicar un arbitrio de 7%, equivalente a un total
de $12,491,610.50. Destacamos que el Municipio le advirtió a
Cobra que, en virtud del Artículo 2.007(e) de la entonces vigente Ley
de Municipios Autónomos, 21 LPRA ant. sec. 4057(e), era un
requisito jurisdiccional efectuar el pago de la deficiencia
notificada como condición para impugnar la determinación
final del Municipio.
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Cobra no pagó la deficiencia; en vez, optó por presentar la
Demanda.
El Municipio solicitó la desestimación de la Demanda; arguyó
que Cobra, al no haber pagado la deuda bajo protesta, estaba
impedido de impugnar judicialmente la misma. Sostuvo que la
exención de la AEE no beneficiaba a Cobra.
Oportunamente, Cobra se opuso a la solicitud de
desestimación del Municipio. Insistió en que sí le era aplicable la
exención de la cual disfruta la AEE y que no tenía que agotar
remedios administrativos debido a que no impugnaba la cuantía del
arbitrio, sino la facultad del Municipio para imponerlo.
En marzo de 2020, el TPI denegó la moción de desestimación
del Municipio, al razonar que no es necesario agotar remedios
cuando se impugna la autoridad de un municipio para imponer
arbitrios en conexión con obras por encargo de la AEE.
Inconforme, el Municipio presentó un recurso de certiorari
ante este Tribunal (KLCE202000440). Mediante una Sentencia del
28 de enero de 2021, otro panel de este Tribunal expidió el auto de
certiorari y desestimó la Demanda.
No conteste con dicha determinación, Cobra presentó un
recurso ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico (AC-2021-0035).
Mediante una Opinión (la “Opinión del TSPR”), el Tribunal Supremo
revocó la referida Sentencia de este Tribunal. Cobra Acquisitions v.
Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384 (2022).
En síntesis, el Tribunal Supremo concluyó que, cuando se
cuestiona la autoridad de un municipio para cobrar un arbitrio de
construcción, no es necesario agotar remedios administrativos.
Cobra Acquisitions, 210 DPR a la pág. 387. Además, el Tribunal
Supremo dictaminó lo siguiente:
…[S]i el foro primario concluyera que el Municipio
puede cobrar el tributo y que Cobra es considerado un
contribuyente para fines del arbitrio, correspondería, en
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segundo lugar, examinar si se agotaron los remedios
administrativos. Como en este caso Cobra incumplió
con el trámite administrativo —específicamente el
pago de la deficiencia notificada para poder
impugnar la cuantía— procedería desestimar el
pleito. Solo así se podrá atender cabalmente la
demanda que se incoó. Cobra Acquisitions, 210 DPR a
la pág. 402. (Énfasis provisto).
Luego de varios trámites, el 31 de marzo de 2026, Cobra instó
una Moción en Solicitud de Enmienda a la Demanda (la “Moción”).
Ello con el fin de añadir dos (2) causas de acción a la Demanda.
Primero, afirma que la imposición de arbitrios de construcción era
una incautación o “taking” inválido y, segundo, sostiene que hubo
una violación al debido proceso de ley en el cómputo de los arbitrios
de construcción.
Específicamente, Cobra asevera que “la imposición de
arbitrios de construcción por parte del Municipio … configura un
taking inconstitucional”. Además, aduce que las notificaciones de
deficiencia del Municipio no “detalla[n] la base legal específica ni el
método de cómputo utilizado para determinar la cuantía
reclamada”.
El Municipio se opuso a la Moción; planteó que la misma era
tardía, pues se presentó seis (6) años después de iniciado el pleito y
dos (2) años después de la presentación de mociones dispositivas
sometidas para adjudicación. Añadió que no se había explicado por
qué Cobra no incorporó estas causas de acción cuando presentó
inicialmente la Demanda. Subrayó que, según dispuesto en la
Opinión del TSPR, si el TPI determinaba que el Municipio tenía la
autoridad para imponer el tributo en controversia, procedería la
desestimación de la Demanda por no haberse agotado remedios
administrativos.
Mediante una Resolución notificada el 21 de abril (la
“Resolución”), el TPI denegó la Moción.
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El 6 de mayo, Cobra solicitó la reconsideración de la
Resolución, lo cual fue denegado por el TPI mediante una Orden
notificada el 6 de mayo.
El 3 de junio, Cobra interpuso el recurso que nos ocupa;
formula el siguiente señalamiento de error:
Erró y abusó de su discreción el Tribunal de Primera
Instancia, al denegar la enmienda a la Demanda, pues
la enmienda propuesta no introduce hechos nuevos, no
altera la naturaleza del pleito, no causa perjuicio
indebido al Municipio ni dilata los procedimientos, sino
que únicamente articula teorías jurídicas adicionales
subsumidas en el mismo núcleo fáctico de la Demanda
original.
II.
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v.
McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016); IG Builders, et al
v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León,
176 DPR 913, 917 (2009). Distinto al recurso de apelación, el
tribunal revisor tiene la facultad de expedir el recurso de manera
discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios.
Sin embargo, nuestra discreción debe ejercerse de manera
razonable, procurando siempre lograr una solución justiciera.
Medina Nazario, 194 DPR en la pág. 729; IG Builders, 185 DPR en
la pág. 338; Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009).
La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 52.1, reglamenta en qué circunstancias este Tribunal podrá
expedir un auto de certiorari. Al respecto, dispone, en lo pertinente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u
órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia, solamente será expedido por el
Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una
resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este
apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto
anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar
órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
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decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos
o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de
relaciones de familia, en casos que revistan interés
público o en cualquier otra situación en la cual esperar
a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la
justicia. […]
Por su parte, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones establece los criterios a examinar para ejercer nuestra
discreción, al disponer lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar la expedición de un auto de
certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito
y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
III.
En primer término, concluimos que estamos impedidos de
revisar la Resolución. Se trata de un asunto no contemplado entre
aquellos supuestos en los que la Regla 52.1 de las de Procedimiento
Civil, supra, permite la intervención de este Tribunal para revisar
una decisión interlocutoria del TPI por la vía de una petición de
certiorari. No estamos ante una situación en la que esperar a la
etapa de apelación pudiese generar un fracaso irremediable de la
justicia.
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En segundo lugar, aun partiendo de la premisa de que
tuviésemos autoridad para revisar la Resolución en esta etapa, de
todas maneras, determinaríamos, en el ejercicio de nuestra
discreción, guiada por los criterios reglamentarios arriba citados, no
expedir el auto solicitado. Veamos.
El TPI no cometió error de derecho alguno, ni abusó de su
discreción, al denegar la Moción. Al contrario, de conformidad con
lo establecido en la Opinión del TSPR, es correcta la determinación
del TPI, pues las causas de acción que se pretenden incorporar no
proceden. Como allí se señaló, el TPI debe examinar primero “si el
Municipio tiene la autoridad para imponerle a Cobra el tributo. De
resolverse que el Municipio no tiene la autoridad, sería innecesario”
atender las pretendidas causas de acción. Cobra Acquisitions, supra,
210 DPR a las págs. 401-402. Por su parte, si el TPI “concluyera
que el Municipio puede cobrar el tributo y que Cobra es considerado
un contribuyente para fines del arbitrio”, “[c]omo en este caso Cobra
incumplió con el trámite administrativo”, “procedería desestimar el
pleito”. Íd. a la pág. 402.
En cualquier caso, la causa de acción sobre un supuesto
“taking”, como cuestión de derecho, es patentemente inmeritoria de
su faz. La otra causa de acción formula planteamientos que
debieron formar parte de una impugnación administrativa a la cual
Cobra renunció al no haber cumplido con el requisito de pagar la
deficiencia notificada. Más aún, Cobra ni siquiera ha intentado
explicar por qué demoró más de seis años en intentar incorporar
estas causas de acción a la Demanda.
Finalmente, subrayamos que la norma general es que este
Tribunal no intervendrá en el manejo de un caso por el TPI. Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); Meléndez v.
Caribbean Intl. News, 151 DPR 649, 664 (2000); Zorniak Air Servs.
v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992). El TPI tiene amplia
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discreción al respecto y solo procederá nuestra intervención cuando
medien circunstancias extraordinarias, lo cual no ocurre aquí.
Rebollo López v. Gil Bonar, 148 DPR 673, 678 (1999); García v.
Asociación, 165 DPR 311, 322 (2005).
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del auto de certiorari solicitado.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones