José A. Lozada Torres v. Radiadores Beatriz, Inc.
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 5, 2026
DocketTA2026RA00221
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
JOSÉ A. LOZADA Revisión
TORRES Administrativa
procedente del
Recurrido Departamento de
Asuntos del
v. Consumidor
TA2026RA00221
RADIADORES BEATRIZ, Querella Núm.
INC. CAG-2024-0006538
Recurrente Sobre: Talleres de
Mecánicas de
Automóviles
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la
Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles
Adorno
Rivera Marchand, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de junio de 2026.
Comparece Radiadores Beatriz, Inc., por conducto del señor
Ángel M. Santiago López (señor Santiago López o recurrente) y nos
solicita la revocación de la determinación administrativa, notificada
por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo), en la que
se declaró ha lugar la querella promovida por el señor José A. Lozada
Torres (señor Lozada Torres o recurrido) en su contra. Lo antes, fue
objeto de una solicitud de reconsideración, la cual fue denegada por
la agencia recurrida el 17 de abril de 2026.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
confirma el dictamen recurrido.
I.
De un examen del expediente provisto por el recurrente, se
desprende que, el señor Lozada Torres instó una querella contra
Radiadores Beatriz, Inc. sobre presunta insatisfacción con los
servicios mecánicos al sistema de aire condicionado de su
automóvil. Se colige de los documentos presentados que, el DACo
adjudicó la querella a favor del señor Lozada Torres y en reacción,
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el recurrente presentó una moción de reconsideración ante la
agencia recurrida.
En su solicitud expuso que, las comunicaciones previamente
remitidas fueron enviadas a una dirección incorrecta, por lo que,
suplicó la reconsideración de la determinación administrativa
adjudicada en su contra. En atención a lo antes, el DACo emitió y
notificó una Resolución en la que declaró no ha lugar el referido
petitorio.
Insatisfecho, el recurrente acude ante nos, por derecho
propio. En su escrito resalta que su dirección es HC-71, Box 7145,
Cayey, Puerto Rico 00736. Con posterioridad acredita una Moción
informativa con su versión de los hechos junto evidencia
documental.
Transcurrido el término sin que la parte recurrida haya
comparecido o acreditado cumplimiento de nuestra Resolución
emitida el 30 de abril de 2026, procedemos según advertido a
resolver la causa ante nos.
II.
A. La Revisión Judicial y la Doctrina de la Deferencia Judicial
La Sección 4.1 de la Ley Núm. 38-2017, Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), 3
LPRA sec. 9671, dispone que las decisiones administrativas finales
pueden ser revisadas por el Tribunal de Apelaciones, una vez la
parte adversamente afectada haya agotado todos los remedios
disponibles. Tricoche Matos y otra v. Luis Freire Div. of K.M.A.
Associates of PR, Inc., 2025 TSPR 92, resuelto el 1 de octubre de
2025. Ahora bien, en el ejercicio de tal facultad, el foro apelativo está
obligado a ser deferente a las determinaciones de los organismos
administrativos, en consideración a la experiencia y al conocimiento
especializado que estas poseen sobre los asuntos que le fueron
delegados. Katiria’s Café, Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan,
2025 TSPR 33, resuelto el 27 de marzo de 2025. Al mismo tiempo,
esta facultad revisora delimita la discreción de los organismos
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administrativos, a modo de asegurar que estos ejerzan sus
funciones dentro de los márgenes de las facultades que le fueron
delegadas por ley. Vázquez y otro v. Consejo de Titulares y Junta de
Directores del Condominio Los Corales y otros, 2025 TSPR 56,
resuelto el 21 de mayo de 2025.1 Por último, permite a los foros
judiciales velar porque los entes administrativos den cumplimiento
a los mandatos constitucionales, en especial, al debido proceso de
ley. Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, 213 DPR 743 (2024).
Como se sabe, las agencias administrativas son -en muchas
ocasiones- los primeros intérpretes de las leyes que rigen el ejercicio
de su ministerio. Buxó Santiago v. Oficina de Ética Gubernamental,
2024 TSPR 130, resuelto el 10 de diciembre de 2024. Ahora bien,
son los tribunales los que gozan de facultad para interpretar las
leyes y la Constitución. Íd. Por consiguiente, ante una interpretación
de la agencia que produzca resultados incompatibles o contrarios a
su política pública o a su propósito interpretado, la deferencia cede
ante la interpretación administrativa. Íd. Entiéndase que, los foros
judiciales no tienen que ser deferentes ante la interpretación de
derecho que realice un organismo administrativo, sencillamente
porque la legislación es ambigua. Vázquez y otro v. Consejo de
Titulares y Junta de Directores del Condominio Los Corales y otros,
supra. Por tanto, al revisar una actuación de una agencia
administrativa, el criterio rector es la razonabilidad. Katiria’s Café,
Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan, supra. De manera que,
procede la revisión judicial cuando el organismo administrativo haya
actuado de forma arbitraria, ilegal, irrazonable o que haya abusado
de su discreción. Íd.
A tono con lo anterior, la Sección 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec.
9675, y su jurisprudencia interpretativa limitan la revisión judicial
a tres (3) aspectos: (1) si es apropiado el remedio concedido; (2) si
las determinaciones de hechos están basadas en evidencia
1 Véase, además, Jusino Rodríguez v. Junta de Retiro del Gobierno de Puerto Rico,
2024 TSPR 138, resuelto el 26 de diciembre de 2024.
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sustancial; (3) si las conclusiones de derecho fueron correctas.
Freyre Martínez v. Consejo de Titulares y/o Junta de Directores del
Condominio Sol y Playa, 2026 TSPR 20, resuelto el 5 de marzo de
2026. De conformidad, a tenor de la Sección 3.14 de la LPAU, 3
LPRA sec. 9654, el dictamen final del ente administrativo sujeto a
revisión judicial ha de contener la advertencia sobre el derecho a
solicitar reconsideración o revisión judicial, adicional a las
determinaciones de hechos y a las conclusiones de derecho. Katiria’s
Café, Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan, supra.
A tono con lo anterior, la citada Sección 4.5 de la LPAU, supra,
dispone que "[l]as conclusiones de derecho serán revisables en todos
sus aspectos por el tribunal". Lo antes, en consideración a la
facultad inherente que poseen los foros judiciales de interpretar la
ley. Vázquez y otro v. Consejo de Titulares y Junta de Directores del
Condominio Los Corales y otros, supra.2 De manera que, se
sustituirá el criterio de la agencia cuando no se pueda hallar
fundamento racional que explique o justifique el dictamen
administrativo. Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26,
36 (2018).
Por lo tanto, si al examinar un dictamen administrativo se
determina que: (1) la decisión administrativa no está basada en
evidencia sustancial; (2) la agencia erró en la aplicación de la ley; (3)
el organismo administrativo actuó de manera irrazonable, arbitraria
o ilegalmente; o (4) su actuación lesiona derechos constitucionales
fundamentales, entonces la deferencia hacia los procedimientos
administrativos cede. Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211
DPR 99 (2023).
2 En Vázquez y otro v. Consejo de Titulares y Junta de Directores del Condominio
Los Corales y otros, supra, el Alto Foro acogió lo resuelto en Loper Bright
Enterprises v. Raimondo, 603 US 369, 144 S.Ct. 2244, 219 L.Ed.2d 832 (2024),
en donde el Tribunal Supremo Federal pautó el fin de conceder deferencia
absoluta a las apreciaciones de derecho de los organismos administrativos. De
conformidad, el Alto Foro concluyó que “la interpretación de la ley es una tarea
que corresponde inherentemente a los tribunales.”
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III.
En esencia, el recurrente sostiene que la agencia incidió al no
reconsiderar el dictamen recurrido por falta de notificación a su
dirección correcta. Explica que recibió la carta del DACo a través de
un familiar porque “el buzón” que la agencia utilizó como dirección
conocida, no le corresponde.
Hemos examinado el boleto de notificación que provee el
recurrente en su expediente y observamos que la agencia incluyó
tres direcciones alternas y certificó el envío a las siguientes personas
y citamos:
-Radiadores Beatriz, Inc.
HC 04 Box 46813
Caguas, Puerto Rico 00725
-Radiadores Beatriz, Inc.
HC 71 Box 7145
Cayey, Puerto Rico 00736
-José A. Lozada Torres
HC 04 Box 46994
Caguas, Puerto Rico 00727
Al examinar lo antes, resulta evidente que la agencia incluyó
direcciones alternas para notificar a Radiadores Beatriz, Inc., como
la parte querellada en este caso. Si bien es cierto que de la primera
alternativa surge una dirección correspondiente a Radiadores
Beatriz, Inc., ubicada en el Municipio de Caguas, la segunda
coincide con la dirección de Radiadores Beatriz, Inc., y/o Ángel M.
Santiago López en representación de Radiadores Beatriz, Inc.,
informada por el recurrente, la cual es HC 71, Box 7145, Cayey,
Puerto Rico 00736. Añádase a ello que, el expediente está huérfano
de información fehaciente o copias de las alegadas comunicaciones
previas dirigidas a un presunto buzón equivocado.
Ante ello, colegimos que, el recurrente no nos ha puesto en
posición para revertir el dictamen administrativo impugnado. De
nuestra evaluación de la totalidad del expediente presentado por el
recurrente nos lleva a concluir que, la determinación de la agencia
de no reconsiderar su dictamen por presunta notificación
defectuosa se sostiene y resulta razonable. De esta forma no se
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reúnen los criterios normativos para sustituir el criterio ejercido por
la agencia recurrida en la revisión administrativa solicitada.
IV.
Por todo lo antes, se confirma el dictamen administrativo
recurrido.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones